Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 92

   (Entidades receptoras de los ahorros). Los aportes destinados al
régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por
personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad
de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante
también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas
y controles previstos en la presente Ley.
   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del
Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras,
de las cuales serán propietarios.
   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar
Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas
mencionadas por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, concordantes y modificativos.
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