Ley 16.719
Sustitúyense determinados artículos del Código Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
(2493*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280.- La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º) Por el matrimonio legítimo de los hijos.
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización
judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310
hasta que hayan cumplido dicha edad".