Fecha de Publicación: 19/10/1995
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.719

Sustitúyense determinados artículos del Código Civil y se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
(2493*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:
   "ARTICULO 280.- La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.
2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título Del Matrimonio.
   Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º) Por el matrimonio legítimo de los hijos.
   Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización
judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310
hasta que hayan cumplido dicha edad".

Artículo 2

   Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de
marzo de 1975, por los siguientes:
   "ARTICULO 106.- Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho
años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus
padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más
próximo.
   En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.
   ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario
al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su
tutor o curador especial (artículo 308).
   ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido
la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a
obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con
las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y
viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 106.
   A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
   A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".

Artículo 3

   Las disposiciones de los artículos anteriores no modifican el derecho
de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se
trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil por el
siguiente:
   "Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de
veintiún años"
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26
de setiembre de 1995. GUILLERMO STIRLING - Presidente - MARTIN GARCIA NIN
- Secretario

   Ministerio de Educación y Cultura

                                        Montevideo, 11 de octubre de 1995

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN.
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