Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

   (Derechos reales).- La constitución de derechos reales u otra clase de
gravámenes sobre valores escriturales deberá inscribirse en la cuenta
correspondiente.
   Sin perjuicio de lo anterior, el derecho real será oponible a terceros
desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente.

                               CAPITULO IV
                            BOLSA DE VALORES
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