Ley 16.749
Aprúebase el Mercado de Valores, referente a la oferta pública de valores y sus respectivos mercados.
(1.168*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
MERCADO DE VALORES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
La oferta pública de valores y sus respectivos mercados, bolsas e
intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta pública,
quedarán sometidos a las disposiciones de la presente ley, a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e
instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su
ejecución.
Las emisiones que realicen los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados industriales y comerciales, así como la Corporación
Nacional para el Desarrollo, se ajustarán a la presente ley, no siendo
ésta aplicable a los valores emitidos por el Estado y los Gobiernos
Departamentales.
CAPITULO II
OFERTA PUBLICA DE VALORES
(Definiciones y alcance).- Se entiende por oferta pública de valores
la invitación dirigida al público en general o a ciertos sectores o a
grupos específicos de éste, a efectos de adquirir dichos valores.
Las emisiones privadas quedan excluidas de las disposiciones del
presente Título. Se considerarán tales las emisiones de valores en las
que se deje expresa constancia de su carácter privado, se coloquen en
forma directa a personas físicas o jurídicas determinadas, sea o no a
través de intermediarios de valores, y no se coticen en Bolsa ni se haga
publicidad para su colocación. Quien realice emisiones privadas será
responsable de aclarar expresamente que dichas emisiones no han sido
registradas por el Banco Central del Uruguay.
(Registro de Valores).- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores
cuando éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores
que a esos efectos llevará el Banco Central del Uruguay.
(Inscripción en el Registro de Valores).- La solicitud de inscripción
de valores de oferta pública en el Registro de Valores podrá ser
presentada por la entidad emisora o por una Bolsa de Valores.
En caso de presentación de valores por la entidad emisora,
corresponderá al Banco Central del Uruguay decidir en cuanto a su
inscripción. El trámite para autorizar la inscripción de los valores no
podrá exceder los treinta días corridos contados desde la fecha en que la
solicitud fuera presentada. El plazo podrá suspenderse si fuera necesario
demandar información adicional, reanudándose cuando se haya presentado la
misma. Vencido dicho plazo sin que haya mediado pronunciamiento del Banco
Central del Uruguay el valor se considerará inscripto en el Registro de
Valores y autorizado para la oferta pública.
La inscripción podrá igualmente ser presentada por una Bolsa de
Valores, la que deberá haberla autorizado previamente, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en sus propios reglamentos. En estos casos, el
plazo con que cuenta el Banco Central del Uruguay para decidir será de
diez días corridos, vencido el cual sin que éste se hubiera pronunciado,
procederá la incorporación del valor al Registro mencionado.
Sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo, tanto las normas
generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del
Uruguay para los valores presentados directamente por la emisora para su
inscripción, como los reglamentos que dicten las Bolsas para los valores
presentados ante las suyas, podrán prever requisitos diferenciales en
atención al tipo de valor, de oferta, de inversor al cual va dirigida y
de emisor de que se trate, asegurando por parte del emisor la debida
información respecto de la característica de la emisión y del régimen al
cual se encuentra sujeta.
Será responsabilidad de la Bolsa de Valores respectiva que el valor
inscripto cumpla con los requerimientos establecidos en los reglamentos
de la propia Bolsa de Valores autorizados por el Banco Central del
Uruguay.
(Divulgación de información).- Los emisores de valores objeto de
oferta pública divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda
información esencial respecto de sí mismos, de los valores ofrecidos y de
la oferta.
La reglamentación del Poder Ejecutivo, las normas generales e
instrucciones del Banco Central del Uruguay, establecerán el contenido de
la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de
que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los
efectos de su decisión.
(Información reservada y confidencial).- Los emisores o intermediarios
que hagan uso de información reservada o privilegiada, obtenida en razón
de su cargo o posición, e ignorada por el mercado, para obtener ventajas
con la negociación de valores, serán pasibles de las sanciones a que
refiere el artículo 25 de la presente ley, sin perjuicio de las acciones
por daño a que ello diere lugar.
Serán pasibles de iguales sanciones y darán derecho a accionar
civilmente por daños y perjuicios, los emisores o intermediarios que
divulguen información falsa o tendenciosa sobre valores o emisiones con
la finalidad de beneficiarse de ello, sin perjuicio de lo dispuesto por
la legislación penal.
CAPITULO III
VALORES
(Definición).- Se entenderán por valores, a los efectos de la presente
ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un
documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas
vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones
negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos
valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.
Los valores de oferta pública, así como los valores de oferta privada
emitidos en serie, podrán representarse por medio de títulos o
registrarse mediante anotaciones en cuenta, denominándose en este caso
valores escriturales.
Los valores escriturales podrán operar como fungibles de acuerdo con
las condiciones que la reglamentación determine o las que faculte pactar
a los interesados.
(Valores escriturales).- La representación de valores por medio de
anotaciones en cuenta requerirá el otorgamiento de un documento de
emisión en el que constarán las características, los términos y las
condiciones que corresponderán a los valores. El documento de emisión o
copia certificada del mismo deberá depositarse ante la entidad que lleve
el registro de valores escriturales, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
La entidad que lleve el registro de valores escriturales debe otorgar
al suscriptor de dichos valores comprobante de la apertura de su cuenta y
de todo movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá
derecho a que se le entregue constancia de saldo y el estado de su
cuenta.
(Titularidad y registro de valores escriturales).- Se presumirá
titular legítimo aquel que resulte de los asientos del registro contable.
El registro de valores escriturales será atribuido a una única entidad
por emisión. Esta podrá ser, a vía de ejemplo, una entidad de
intermediación financiera, una Bolsa o una Caja de Valores, sin perjuicio
del registro que el emisor pueda llevar por imposición legal o
reglamentaria.
(Transmisión de valores escriturales).- La transmisión de los valores
escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción en
el registro de valores escriturales de la transmisión a favor del
adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se
haya practicado la inscripción.
La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe
de valores escriturales, las excepciones que hubiere podido esgrimir en
el caso de que los valores estuvieren representados por medio de títulos
y aquellas que derivan del documento de emisión.
Las constancias que emite el registro, sea de la emisión, sea del
saldo en cuenta, constituirán título suficiente para reclamar el cobro
ejecutivo del precio o la propiedad del valor, respectivamente, en casos
de incumplimiento.
(Derechos reales).- La constitución de derechos reales u otra clase de
gravámenes sobre valores escriturales deberá inscribirse en la cuenta
correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el derecho real será oponible a terceros
desde el momento de su inscripción en el registro correspondiente.
CAPITULO IV
BOLSA DE VALORES
(Definición).- Las Bolsas de Valores son entidades que tienen por
objeto proveer a sus miembros los medios necesarios para que puedan
realizar eficazmente las transacciones de valores mediante mecanismos de
subasta pública, y para que puedan efectuar las demás actividades de
intermediación de valores que procedan de acuerdo con la ley.
Las Bolsas de Valores deberán adoptar preceptivamente la forma
jurídica de asociación civil o de sociedad anónima por acciones
nominativas.
(Autorización y registro).- Las Bolsas de Valores requerirán
autorización del Banco Central del Uruguay para funcionar, debiendo
registrarse ante el mismo, acreditando haber cumplido con los requisitos
exigidos legal y reglamentariamente.
La autorización referida en el inciso anterior no será exigida a la
Bolsa de Valores de Montevideo y a la Bolsa Electrónica de Valores del
Uruguay, bastando el registro en estos casos.
(Autorregulación de las Bolsas).- Las Bolsas de Valores deberán dictar
las normas necesarias para regular las operaciones bursátiles en todos
sus aspectos y la actividad de los Corredores de Bolsa, estableciendo la
información que los mismos deben brindar, y vigilando el estricto
cumplimiento de las citadas normas, de manera de asegurar la existencia
de un mercado competitivo, ordenado y transparente.
La autorregulación señalada es sin perjuicio de la facultad del Poder
Ejecutivo de reglamentar la presente ley y del Banco Central del Uruguay
de controlar el funcionamiento de las Bolsas de Valores y de impartir las
normas generales e instrucciones particulares que estime necesarias para
cumplir con los objetivos establecidos en el inciso anterior.
CAPITULO V
INTERMEDIARIOS DE VALORES
(Concepto).- Se consideran intermediarios de valores aquellas personas
físicas o jurídicas que realizan en forma profesional y habitual
operaciones de corretaje, de comisión u otras tendientes a poner en
contacto a oferentes y demandantes de valores objeto de oferta pública.
(Corredores de Bolsa y su régimen jurídico).- Los intermediarios que
actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de
Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se requerirá cumplir con los requisitos
que establezca la reglamentación de la respectiva Bolsa de Valores.
(Responsabilidad y prueba).- Los intermediarios de valores deben
verificar la identidad y la capacidad legal de las personas que contraten
por su intermedio y la autenticidad de los valores que negocien.
Los intermediarios de valores quedan personalmente obligados a pagar
el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos según
las condiciones pactadas.
Los comprobantes, las minutas o las constancias que entreguen a sus
clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o
más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo
de diversas personas, hacen prueba en contra del intermediario de valores
que las emite.
(Inaplicabilidad de la Ley Nº 16.497, de 15 de junio de 1994, y de los
artículos 89 a 113 del Código de Comercio).- No serán aplicables a los
intermediarios que integren alguna Bolsa de Valores las disposiciones de
la Ley Nº 16.497, de 15 de junio de 1994, y del Capítulo I (de los
Corredores, artículos 89 a 113 inclusive) del Título III del Libro
Primero del Código de Comercio.
CAPITULO VI
REGULACION DEL MERCADO DE VALORES
(Fines).- Corresponde al Banco Central del Uruguay velar por la
transparencia, la competitividad y la autorregulación de los mercados de
valores de oferta pública, así como por la adecuada información a los
inversionistas.
(Limitación de emisiones).- El Banco Central del Uruguay, en ejercicio
de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede limitar,
con carácter temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de
valores. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los límites de
esta facultad.
La limitación no podrá exceder tres días hábiles. El Poder Ejecutivo,
por resolución fundada en el interés general y oída la opinión de las
Bolsas de Valores, podrá autorizar la extensión de este plazo hasta diez
días hábiles.
(Regulación y fiscalización).- A los fines previstos por la presente
ley, el Banco Central del Uruguay, en el ámbito de su competencia,
dictará las normas a las cuales deberán ajustarse los mercados y las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la oferta pública de
valores y fiscalizará su cumplimiento.
Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y fiscalizar
la actividad de las entidades que se dediquen a calificar riesgos.
(Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la
presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de
valores competitivo, ordenado y transparente.
B) Llevar el registro de valores autorizados para oferta pública.
C) Requerir a las personas mencionadas en el artículo 22º de la
presente ley, que brinden información con la periodicidad y bajo las
formas que el Banco juzgue necesarias, así como la exhibición de
registros y documentos; para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible el secreto profesional.
D) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 25 de la presente
ley.
E) Participar en organismos internacionales en la materia de su
competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como con
entidades reguladoras de mercados de valores en otros países, con
sujeción a las normas legales aplicables.
CAPITULO VII
REGIMEN SANCIONATORIO
(Autorregulación disciplinaria de las Bolsas de Valores).- Las Bolsas
de Valores establecerán el régimen disciplinario a adoptar con sus
Corredores y con los emisores que coticen en ellas. Podrán ser aplicables
las siguientes medidas, que deberán fundarse en todos los casos:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Suspensión de los Corredores de Bolsa.
D) Eliminación del registro de los Corredores de Bolsa.
E) Suspensión de la autorización para cotizar.
F) Cancelación de la autorización para cotizar.
Una vez aplicada la medida correspondiente, la respectiva Bolsa dará
cuenta al Banco Central del Uruguay de sus razones y fundamentos,
solicitando la suspensión o la cancelación del registro del valor, cuando
correspondiere.
(Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- En casos
de transgresiones a las normas que no fueren pasibles de sanción bajo lo
dispuesto en el artículo 24 de la presente ley, o que siéndolo no
hubieren dado lugar a su aplicación, o cuya sanción se estime
insuficiente por la gravedad de la falta, el Banco Central del Uruguay
podrá imponer las sanciones que se establecen a continuación.
A cualesquiera de las personas físicas o jurídicas intervinientes en
la oferta pública de valores (emisores, bolsas, intermediarios,
instituciones registrantes, custodios y calificadores):
1) Observación.
2) Apercibimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central del Uruguay podrá
imponer:
A) A los emisores:
1) Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.
2) Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta
pública.
B) A las bolsas, intermediarios, instituciones registrantes, custodios
y calificadores:
1) Multa de hasta UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables).
2) Suspensión o cancelación de sus actividades.
Sólo podrá aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un
mismo caso, las sanciones previstas en el literal B) precedente.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992, sin perjuicio de las facultades del
Banco Central del Uruguay a solicitar, en lo pertinente, medidas
judiciales.
(Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, se determinarán
para las distintas actividades, en función de la gravedad de la falta.
El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar
necesariamente y en todos los casos, las garantías del debido proceso,
dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno
ejercicio del derecho de defensa con articulación de descargos por parte
del o de los afectados por la medida.
TITULO II
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
(Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o
extranjeras, y las cooperativas, podrán emitir obligaciones negociables
conforme a las disposiciones de la presente ley.
Previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central
del Uruguay, también podrán hacerlo, para financiar proyectos de
inversión, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas
no estatales. Asimismo, quedan comprendidas en esta autorización las
asociaciones civiles, mediante resolución de su asamblea social, en las
condiciones que determine el Banco Central del Uruguay.
(Obligaciones negociables y debentures).- Deróganse los artículos 435
a 446; 448 a 455; 458 a 463 y 465 a 473 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
CAPITULO II
TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
(Clases de obligaciones).- Podrán emitirse diversas clases de
obligaciones negociables con derechos diferentes. Dentro de cada clase se
otorgarán los mismos derechos.
La emisión podrá dividirse en series. No podrán emitirse nuevas series
de la misma clase, mientras las anteriores no estén totalmente suscritas
o no se hubiere cancelado el saldo no colocado.
(Forma de las obligaciones).- Las obligaciones negociables podrán ser
representadas en títulos al portador o nominativos, endosables o no. Los
cupones podrán ser al portador, y deberán contener la numeración del
título al cual pertenecen. También se podrán emitir obligaciones
negociables escriturales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
III del Título I de la presente ley.
(Obligaciones convertibles).- Las sociedades por acciones podrán
emitir obligaciones negociables convertibles en acciones de la emisora,
de acuerdo con las condiciones establecidas en el título valor o en el
contrato de emisión, y con las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
EMISION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
(Títulos).- Los títulos, si los hubiere, o las condiciones de la
emisión deben contener:
A) La denominación del título.
B) Lugar y fecha de su emisión así como la de su vencimiento.
C) El nombre y el domicilio del emisor, así como el lugar de pago, si
no fuera el mismo que el domicilio.
D) El número de serie y de orden de cada título, así como el valor
nominal que representa.
E) El monto y la moneda de la emisión.
F) El plazo.
G) La naturaleza de la garantía, si la hubiere.
H) Las condiciones y la oportunidad en que se efectuará la conversión
en acciones, si la hubiere.
I) Las condiciones de amortización.
J) El interés y la forma de reajuste o actualización del valor del
capital, si correspondiere.
K) En los casos que correspondiere, la firma del emisor o su
representante.
Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados
precedentemente, así como el nombre del suscriptor, deberán transcribirse
en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.
(Certificados globales).- Los emisores podrán emitir certificados
globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos
del artículo anterior, para su inscripción en regímenes de depósito
colectivo. Estos cerfificados se considerarán definitivos, negociables y
divisibles.
(Efecto jurídico de la adquisición de obligaciones negociables).- La
adquisición de obligaciones negociables, importará la aceptación y la
ratificación de todas las estipulaciones, las normas y las condiciones de
la emisión, y del contrato del fiduciario, si lo hubiere.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN
ACCIONES
(Derecho de preferencia).- Los accionistas que tengan los derechos de
preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones, podrán
ejercerlos en la suscripción de obligaciones negociables convertibles.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 326 a 330
de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
(Aumento de capital).- La resolución sobre la emisión de obligaciones
negociables convertibles debe incluir, asimismo, la decisión de aumentar
el capital social en la cantidad necesaria para atender las eventuales
solicitudes de conversión.
(Cambio de calidad jurídica).- El tenedor que ejerza la opción de
conversión será considerado accionista desde que la sociedad sea
notificada de su decisión. Esta deberá entregar las acciones que le
correspondan o certificados provisorios de las mismas dentro de los
treinta días de verificada la opción.
(Derecho de acrecer).- Cuando la sociedad celebre un convenio de
colocación en firme de obligaciones negociables convertibles en acciones
con un agente intermediario, para su posterior distribución entre el
público, la asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el
derecho de acrecer, y reducir a no menos de quince días el plazo para
ejercer la preferencia.
CAPITULO V
REPRESENTANTES
(Fiduciario).- La emisora podrá, en cualquier momento, celebrar con
una institución financiera o con una Bolsa de Valores u otras entidades
especializadas autorizadas a tales efectos por el Banco Central del
Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación
de los tenedores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación
total.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos
456, 457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
En los casos en que no se hubiere designado fiduciario, los
obligacionistas podrán requerir la información a que refiere el artículo
5º de la presente ley, al síndico de la sociedad. Si la entidad emisora
careciera de síndico, las funciones de información serán ejercidas por el
órgano o persona que determine la reglamentación o la Bolsa de Valores
que haya autorizado la emisión.
CAPITULO VI
GARANTIAS
(Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con
cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos
formales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones
contenidas en este Capítulo.
Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las
obligaciones, o simultáneamente con dicha emisión.
En ausencia de fiduciario, las garantías podrán constituirse
válidamente en favor de los futuros tenedores con la firma del emisor y
con la del otorgante si fuere un tercero.
Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, las
garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las
obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto,
fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación,
sin necesidad de identificar a los tenedores.
En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la
emisión, se deberá depositar en el Banco Central del Uruguay o ante quien
éste determine, copia auténtica del documento constitutivo de la
garantía, en el que conste fehacientemente su incripción en el Registro
Público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada,
lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza.
Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su
cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial.
No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo
200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de
la cosa prendada se hará al fiduciario o a un depositario designado por
el emisor, quien actuará en representación de los tenedores y será
responsable ante éstos conforme a derecho.
(Normas supletorias).- A las obligaciones o debentures se les
aplicarán, supletoriamente, las disposiciones sobre acciones y títulos
valores en lo compatible.
(Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentes
de las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno
derecho por la sola transmisión de la obligación negociable o de los
cupones correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción
alguna.
En la cancelación de garantías, cuando no concurra un fiduciario o no
se obtuviere la conformidad unánime de los tenedores, la emisora deberá
acreditar ante el Banco Central del Uruguay el pago o el rescate total de
las obligaciones negociables, o la consignación de los importes ante el
mismo Banco, sin requerirse previa oblación. El Banco Central del Uruguay
emitirá una constancia de cancelación de la emisión para su presentación
ante el Registro correspondiente para que proceda a la cancelación de las
garantías o ante el depositario para la restitución de la cosa.
La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada
deberá realizarse judicialmente.
(Acción ejecutiva).- Los títulos representativos de las obligaciones
negociables otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el
capital y los intereses, así como para ejecutar las garantías otorgadas.
(Prohibición a la emisora).- La emisora no podrá distribuir utilidades
si se encontrare en mora en el pago de intereses o amortizaciones de las
obligaciones negociables que hubiera emitido.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(Cajas de valores).- Las entidades cuya actividad exclusiva es la de
prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de
valores objeto de oferta pública, requerirán autorización del Banco
Central del Uruguay, en la forma que determine la reglamentación.
En la emisión de valores, en la que se deje expresa constancia de su
oferta internacional, sean o no objeto de oferta pública, la entidad
emisora podrá establecer libremente la ley y jurisdicción aplicables a
aquéllos, cumpliendo con lo establecido en la presente ley para su
registro, si correspondiere.
Ello no obstará al derecho de los tenedores a elegir en todo caso la
jurisdicción del domicilio del emisor.
Practicada la elección de jurisdicción, en uno u otro sentido, a
través de la comparecencia ante los tribunales correspondientes, no podrá
ser luego modificada.
(Inversión en valores).- Las empresas comprendidas en los artículos 1º
y 2º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992, que realicen actividades de intermediación financiera, podrán
efectuar inversiones en obligaciones negociables objeto de oferta
pública.
El Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de lo dispuesto por el
decreto-ley citado, limitará y controlará dichas inversiones en las
condiciones que determine la reglamentación.
Las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones y los Fondos
Complementarios, creados por el decreto-ley Nº 15.611, de 10 de agosto de
1984, podrán invertir parte de sus fondos en valores, objeto de la oferta
pública y límites que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo.
(Caducidad del plazo por disolución de la sociedad).- Cuando la
sociedad emisora de obligaciones se disuelva antes de que venza el plazo
convenido para su pago, aquéllas serán exigibles desde el día en que se
haya resuelto o producido la disolución.
(Prenda sin desplazamiento).- Los valores podrán ser garantizados con
cualquier tipo de prenda sin desplazamiento de las previstas en nuestro
ordenamiento jurídico, sin ser aplicables las limitaciones que se
refieren a la calidad del acreedor, naturaleza u objeto de la obligación
garantizada.
(Derogación).- Deróganse los artículos 121 y 122 del decreto-ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977, el artículo 26 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el inciso primero del
artículo 297 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las demás
normas que se opongan a la presente ley.
(Regularización).- Las personas y las entidades mencionadas en los
artículos 13 y 16 de la presente ley, que estén en funcionamiento a la
fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de dicha fecha, para adecuarse a estas normas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
mayo de 1996. LUIS B. POZZOLO, Primer Vicepresidente - MARIO FARACHIO,
Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 30 de mayo de 1996
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.