Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   (Corredores de Bolsa y su régimen jurídico).- Los intermediarios que
actúan como miembros de una Bolsa de Valores se denominan Corredores de
Bolsa. Para ser Corredor de Bolsa se requerirá cumplir con los requisitos
que establezca la reglamentación de la respectiva Bolsa de Valores.
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