Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

   (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la
presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes
atribuciones:
   A) Dictar normas tendientes a fomentar y preservar un mercado de
valores competitivo, ordenado y transparente.
   B) Llevar el registro de valores autorizados para oferta pública.
   C) Requerir a las personas mencionadas en el artículo 22º de la
presente ley, que brinden información con la periodicidad y bajo las
formas que el Banco juzgue necesarias, así como la exhibición de
registros y documentos; para el ejercicio de tales cometidos no le será
oponible el secreto profesional.
   D) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 25 de la presente
ley.
   E) Participar en organismos internacionales en la materia de su
competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como con
entidades reguladoras de mercados de valores en otros países, con
sujeción a las normas legales aplicables.

                              CAPITULO VII
                          REGIMEN SANCIONATORIO
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