Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

   (Autorregulación disciplinaria de las Bolsas de Valores).- Las Bolsas
de Valores establecerán el régimen disciplinario a adoptar con sus
Corredores y con los emisores que coticen en ellas. Podrán ser aplicables
las siguientes medidas, que deberán fundarse en todos los casos:
   A) Observación.
   B) Apercibimiento.
   C) Suspensión de los Corredores de Bolsa.
   D) Eliminación del registro de los Corredores de Bolsa.
   E) Suspensión de la autorización para cotizar.
   F) Cancelación de la autorización para cotizar.
   Una vez aplicada la medida correspondiente, la respectiva Bolsa dará
cuenta al Banco Central del Uruguay de sus razones y fundamentos,
solicitando la suspensión o la cancelación del registro del valor, cuando
correspondiere.
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