Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   (Registro de Valores).- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores
cuando éstos y su emisor hayan sido inscriptos en el Registro de Valores
que a esos efectos llevará el Banco Central del Uruguay.
Ayuda