Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 39

   (Fiduciario).- La emisora podrá, en cualquier momento, celebrar con
una institución financiera o con una Bolsa de Valores u otras entidades
especializadas autorizadas a tales efectos por el Banco Central del
Uruguay, un convenio por el que éstas tomen a su cargo la representación
de los tenedores durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación
total.
   Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos
456, 457 y 464 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
   En los casos en que no se hubiere designado fiduciario, los
obligacionistas podrán requerir la información a que refiere el artículo
5º de la presente ley, al síndico de la sociedad. Si la entidad emisora
careciera de síndico, las funciones de información serán ejercidas por el
órgano o persona que determine la reglamentación o la Bolsa de Valores
que haya autorizado la emisión.

                               CAPITULO VI
                                GARANTIAS
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