(Garantías admitidas).- Pueden emitirse obligaciones negociables con
cualquier tipo de garantía real o personal, cumpliendo con los requisitos
formales que para cada tipo exija la ley y con las estipulaciones
contenidas en este Capítulo.
Las garantías se otorgarán antes de la fecha de emisión de las
obligaciones, o simultáneamente con dicha emisión.
En ausencia de fiduciario, las garantías podrán constituirse
válidamente en favor de los futuros tenedores con la firma del emisor y
con la del otorgante si fuere un tercero.
Para su inscripción en los Registros Públicos correspondientes, las
garantías reales solamente individualizarán al emisor y a las
obligaciones negociables a ser garantizadas, con indicación de su monto,
fecha de vencimiento y demás condiciones que indique la reglamentación,
sin necesidad de identificar a los tenedores.
En los casos de oferta pública y previo a la inscripción de la
emisión, se deberá depositar en el Banco Central del Uruguay o ante quien
éste determine, copia auténtica del documento constitutivo de la
garantía, en el que conste fehacientemente su incripción en el Registro
Público correspondiente, si fuere el caso. Tratándose de oferta privada,
lo anterior podrá cumplirse ante cualquier entidad financiera de plaza.
Los depositarios sólo entregarán el referido documento para su
cancelación al Juzgado competente en caso de acción judicial.
No será de aplicación lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la redacción dada por el artículo
200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Si la garantía consistiera en prenda con desplazamiento, la entrega de
la cosa prendada se hará al fiduciario o a un depositario designado por
el emisor, quien actuará en representación de los tenedores y será
responsable ante éstos conforme a derecho.