Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 42

   (Transferencia y cancelación de garantías).- Los derechos emergentes
de las garantías, sean reales o personales, se transferirán de pleno
derecho por la sola transmisión de la obligación negociable o de los
cupones correspondientes, no siendo necesario realizar inscripción
alguna.
   En la cancelación de garantías, cuando no concurra un fiduciario o no
se obtuviere la conformidad unánime de los tenedores, la emisora deberá
acreditar ante el Banco Central del Uruguay el pago o el rescate total de
las obligaciones negociables, o la consignación de los importes ante el
mismo Banco, sin requerirse previa oblación. El Banco Central del Uruguay
emitirá una constancia de cancelación de la emisión para su presentación
ante el Registro correspondiente para que proceda a la cancelación de las
garantías o ante el depositario para la restitución de la cosa.
   La consignación de los importes de las obligaciones por oferta privada
deberá realizarse judicialmente.
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