Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 45

   (Cajas de valores).- Las entidades cuya actividad exclusiva es la de
prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de
valores objeto de oferta pública, requerirán autorización del Banco
Central del Uruguay, en la forma que determine la reglamentación.
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