Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   (Definición).- Se entenderán por valores, a los efectos de la presente
ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un
documento, que cumplan con los requisitos que establezcan las normas
vigentes. Se incluyen en este concepto las acciones, obligaciones
negociables, futuros, opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos
valores y, en general, todo derecho de crédito o inversión.
   Los valores de oferta pública, así como los valores de oferta privada
emitidos en serie, podrán representarse por medio de títulos o
registrarse mediante anotaciones en cuenta, denominándose en este caso
valores escriturales.
   Los valores escriturales podrán operar como fungibles de acuerdo con
las condiciones que la reglamentación determine o las que faculte pactar
a los interesados.
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