Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   (Titularidad y registro de valores escriturales).- Se presumirá
titular legítimo aquel que resulte de los asientos del registro contable.
   El registro de valores escriturales será atribuido a una única entidad
por emisión. Esta podrá ser, a vía de ejemplo, una entidad de
intermediación financiera, una Bolsa o una Caja de Valores, sin perjuicio
del registro que el emisor pueda llevar por imposición legal o
reglamentaria.
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