Fecha de Publicación: 12/07/1996
Página: 82-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.759

Sustitúyense y modifícanse artículos de la Ley 16.713, por la cual se creó el Sistema Previsional.
(1.507*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
   "Artículo 185. (Disposición Transitoria). El sueldo básico jubilatorio
de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha
de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se
produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del
proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los
veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
   Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral
y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad
al 31 de diciembre de 1996.
   La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al
Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968".

BATALLA - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JUAN ALBERTO
MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO
SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO
STERN - JUAN CHIRUCHI.
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