Fecha de Publicación: 12/07/1996
Página: 82-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.759

Sustitúyense y modifícanse artículos de la Ley 16.713, por la cual se creó el Sistema Previsional.
(1.507*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
   "Artículo 185. (Disposición Transitoria). El sueldo básico jubilatorio
de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha
de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se
produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del
proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los
veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
   Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral
y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad
al 31 de diciembre de 1996.
   La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al
Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968".

Artículo 2

   Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las
siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien), a partir del
1º de enero de 1997, y b) $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), a
partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del
mes de mayo de 1995.

Artículo 3

   Sustitúyese el literal B) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
  "B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación".

Artículo 4

   Sustitúyense los literales B) y C) del inciso noveno del artículo 26
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
   "B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios
y suficientes para su congrua y decente sustentación.
   C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo".

Artículo 5

   Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no
contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión
Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones
públicas o privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre
salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios
que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha
prestación asociarse y operar con las mismas.  Regirá en lo pertinente lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones
el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.

Artículo 6

   A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de
13 de agosto de 1925.
   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18
de junio de 1996. JORGE MACHIÑENA, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

   Ministerio del Interior
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional
       Ministerio de Educación y Cultura
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
         Ministerio de Industria, Energía y Minería
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo
              Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
              Ambiente

                                           Montevideo, 4 de julio de 1996

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JUAN ALBERTO
MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO
SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO
STERN - JUAN CHIRUCHI.
Ayuda