Fecha de Publicación: 12/07/1996
Página: 82-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no
contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión
Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones
públicas o privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre
salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios
que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha
prestación asociarse y operar con las mismas.  Regirá en lo pertinente lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones
el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.
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