Fecha de Publicación: 07/10/1996
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   (Otros requisitos).- El Banco Central del Uruguay podrá determinar
montos mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de
participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del caso
ello sea conveniente.
   De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central del
Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.

                              CAPITULO III
                           VALUACION Y RESCATE
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