Fecha de Publicación: 07/10/1996
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.774

Apruébase la Ley de Fondos de Inversión que regulará la actividad de las 
sociedades financieras que administrarán este tipo de ahorro.
(2.281*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                TITULO I
                             CARACTERISTICAS

                              CAPITULO UNICO
                        CARACTERES Y DENOMINACION

Artículo 1

   (Definición).- Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación
independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo
el régimen de la presente ley, para su inversión en valores y otros
activos.
   Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de
personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad
administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio
sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, realice una
adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos.
   El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los aportantes
ni de las sociedades administradoras o depositarias.
   Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra
los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 2

   (Denominación).- Cada Fondo tendrá una denominación seguida de la
expresión "Fondo de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La
denominación podrá determinarse libremente, no pudiendo ser igual o
semejante a la de otro preexistente.
   Sólo podrán utilizar la expresión "Fondo de Inversión" aquellos que se
organicen conforme a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 3

   (Propiedad e indivisión del Patrimonio).- Los aportantes al Fondo de
Inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del
mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el plazo
de su existencia.
   La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a
requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus
herederos, causa-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su
disolución durante el término establecido para su existencia en el
reglamento del Fondo.
   El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso
civil, liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición legal de
un aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la sociedad
administradora continúe gestionando la alícuota de activos
correspondiente al mismo.
   Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o
cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización de la
participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o en su caso,
de la solicitud de rescate.

Artículo 4

   (Representación de las participaciones).- Las participaciones en un
Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables
denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los
caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central
del Uruguay establezca de conformidad con lo que estipula el decreto -
ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las leyes vigentes en la
materia.
   El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas
estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que ésta
designe.

                                TITULO II
                              FUNCIONAMIENTO

                                CAPITULO I
                 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
                                INVERSION

Artículo 5

   (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de Fondos de
Inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima, por acciones
nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración
de dichos fondos.
   Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.
   A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del
Uruguay atenderá a razones de legalidad.
   Las instituciones de intermediación financiera regidas por el decreto
- ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el
Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar,
como accionistas, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de
la presente ley.

Artículo 6

   (Capital accionario de las sociedades administradoras).- Estas
sociedades deberán:
   A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus
acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de
los propietarios.
   B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir
sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar
tal solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de
legalidad.
   El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o
transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el
presente artículo.
   Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones
referidas tendrán carácter reservado.

Artículo 7

   (Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital
mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la
forma en que se integrará.
   Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.

Artículo 8

   (Representación de los copropietarios).- La sociedad administradora
ejercerá la representación colectiva de los copropietarios indivisos en
lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros.

Artículo 9

   (Independencia de los Fondos).- Una sociedad administradora podrá
administrar varios Fondos de Inversión, debiendo en todo caso asegurar la
total independencia patrimonial de cada Fondo. A tales efectos deberá
adoptar las medidas necesarias incluyendo contabilidades separadas.
   Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora
también se contabilizarán separadamente de las de cada Fondo.

Artículo 10

   (Información).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión
divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información
esencial respecto de sí mismas y de los Fondos que administran.
   Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente
consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
   El Banco Central del Uruguay establecerá, de conformidad con las
normas vigentes en materia de confidencialidad, el contenido de la
información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que
los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los
efectos de su decisión.

Artículo 11

   (Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus representantes,
directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales serán
solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a
los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes
y del reglamento del Fondo.
   Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente así como
para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones
previstas en el artículo 23 del decreto - ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 12

   (Prohibiciones).- Las sociedades administradoras, sus directores,
gerentes y síndicos no podrán adquirir o arrendar valores o bienes que
integren el patrimonio de los Fondos de Inversión que administren ni
enajenar o arrendar los suyos a éstos.
   Los directores, gerentes y síndicos no podrán ocupar cargos de similar
jerarquía en aquellas entidades cuyos valores o bienes fueren adquiridos
por los Fondos de Inversión.
   Asimismo, la sociedad administradora no podrá adquirir cuotas del o de
los Fondos de Inversión que administre o que sean administrados por otras
sociedades administradoras de Fondos de Inversión vinculadas directa o
indirectamente a ella.

Artículo 13

   (Sindicatura).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión
deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de fiscalización.
Los mismos están obligados a:
   A) Suscribir la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del
Fondo en las épocas previstas en el reglamento del Fondo.
   B) Denunciar al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que
pudiere haber incurrido la sociedad administradora.
   Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que les
asigna la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
   El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la
obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 14

   (Hechos relevantes).- La sociedad administradora del Fondo está
obligada a divulgar, en forma suficiente y oportuna, todo hecho o acto
relevante que pudiera influir significativamente en la cotización de las
cuotapartes, o en la decisión de los inversores de adquirir o negociar
dichos valores.

                               CAPITULO II
                          CONSTITUCION DEL FONDO

Artículo 15

   (Autorización y reglamento del Fondo).- La autorización de cada Fondo
de Inversión será solicitada por la sociedad administradora ante el Banco
Central del Uruguay, presentando el reglamento del Fondo, que regirá las
relaciones entre la sociedad administradora con los copropietarios
indivisos y las de éstos entre sí. Una vez aprobado el reglamento se
entenderá automáticamente autorizado el Fondo.
   Toda modificación al reglamento del Fondo deberá ser autorizada por el
Banco Central del Uruguay.

Artículo 16

   (Contenido del reglamento del Fondo).- El reglamento del Fondo deberá
contener:
   A) Plazo de duración del Fondo, el cual podrá ser ilimitado.
   B) La especificación de si el Fondo tendrá un monto máximo, en cuyo
caso se expresará, o si el mismo será ilimitado. En uno u otro caso, se
especificará si la suscripción o emisión de los montos se hará desde el
inicio por el total o en tramos, indicando en este último caso los montos
parciales, así como el procedimiento y la oportunidad de los aumentos.
   C) El valor nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes,
indicando si se solicitará su cotización en algún mercado de valores,
nacional o extranjero.
   D) La política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en
que se propone invertir y las metas propuestas.
   E) Procedimientos de emisión y reembolso o rescate, especificando, si
los hubiere, plazos y condiciones para los mismos.
   F) Normas para la dirección, administración y representación del
Fondo.
   G) Criterios para la determinación de los resultados y su distribución
entre los cuotapartistas.
   H) Requisitos para la modificación del Reglamento.
   I) Normas para la disolución y liquidación del Fondo.
   J) Régimen de comisiones y gastos por administración, custodia y otros
servicios, si los hubiere, con expresión de sus límites.

Artículo 17

   (Entrega, recepción y adhesión al reglamento). La suscripción de
cuotapartes del Fondo deberá ir acompañada de la entrega al suscriptor
del reglamento del Fondo y la constancia firmada por aquél de su
recepción.
   La suscripción implica, de pleno derecho, la adhesión al reglamento
por el suscriptor.

Artículo 18

   (Otros requisitos).- El Banco Central del Uruguay podrá determinar
montos mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de
participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del caso
ello sea conveniente.
   De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central del
Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.

                              CAPITULO III
                           VALUACION Y RESCATE

Artículo 19

   (Valuación). El Banco Central del Uruguay podrá fijar normas o
criterios de valuación de las cuotapartes a los efectos de su suscripción
o su rescate.

Artículo 20

   (Rescate).- Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate,
cuando el plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en
Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente
Ley.
   El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los diez días
hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento del Fondo podrá
establecer plazos más prolongados, si la composición de la cartera del
Fondo así lo justificare.
   La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en suspenso,
por un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el mismo fuere nocivo
por cualquier motivo para las inversiones realizadas y así se
estableciere en el reglamento del Fondo.
   Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir el
rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio del Fondo,
sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo o al tiempo de
su liquidación.

                               CAPITULO IV
                               INVERSIONES

Artículo 21

   (Integración de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión
podrán estar compuestos por:
   A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del
Uruguay.
   B) Valores públicos nacionales o extranjeros.
   C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación
financiera.
   D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros
países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho
país.
   E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.
   Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido,
pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que
autorice el Banco Central del Uruguay.

Artículo 22

   (Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar
normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a
las que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.
   Dichas normas podrán contener:
   A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de
un mismo emisor o grupo económico.
   B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo
económico que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.
   C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en
valores de renta fija y variable.
   D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de
intermediación financiera del exterior o valores extranjeros.
   No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad
administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en
cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma
sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.

                                CAPITULO V
                            PLAZO Y PRORROGA

Artículo 23

   (Prórroga del plazo de duración del Fondo).- Si el Fondo de Inversión
se constituyera con tiempo determinado de duración del reglamento del
Fondo podrá prever que, al menos 180 (ciento ochenta) días antes de la
expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo, una asamblea de
cuotapartistas resuelva su prórroga.
   Los cuotapartistas que voten en contra de lo resuelto por la asamblea
podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, las que les serán
reintegradas en los términos previstos en el reglamento.
   A la asamblea de cuotapartistas se le aplicará, respecto de quórum y
mayorías, las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, relativas a la asamblea extraordinaria.

                                TITULO III
                          REGULACION Y CONTROL
                              CAPITULO UNICO
                     REGULACION, CONTROL Y SANCIONES

Artículo 24

   (Regulación).- Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco Central
del Uruguay dictará las normas generales e instrucciones particulares a
las que deberán sujetarse los Fondos de Inversión y sus respectivas
sociedades administradoras y sociedades depositarias.

Artículo 25

   (Organo de fiscalización).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su
cargo el registro y fiscalización de las sociedades administradoras y
sociedades depositarias de Fondos de Inversión, conforme a las
prescripciones de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 26

   (Potestades).- Para cumplir con todos los cometidos asignados por la
presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades que le
confiriera el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
modificativas.

Artículo 27

   (Sanciones y medidas).- En los casos en que se constaten
transgresiones a la presente ley por parte de las sociedades
administradoras de Fondos de Inversión serán de aplicación, en lo
pertinente, los artículos 20 a 24 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982 y modificativas.

                                TITULO IV
                         DISPOSICIONES GENERALES

                              CAPITULO UNICO

Artículo 28

   (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 15 y 25 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 29

   (Disposición transitoria).- Las sociedades comprendidas por las
disposiciones de la presente ley, que se encuentren en funcionamiento a
la fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de 180 (ciento
ochenta) días para adecuarse a la misma.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
setiembre de 1996. HUGO BATALLA, Presidente - JORGE MOREIRA PARSONS,
Secretario.

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                      Montevideo, 27 de setiembre de 1996

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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