(Rescate).- Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate,
cuando el plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en
Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente
Ley.
El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los diez días
hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento del Fondo podrá
establecer plazos más prolongados, si la composición de la cartera del
Fondo así lo justificare.
La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en suspenso,
por un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el mismo fuere nocivo
por cualquier motivo para las inversiones realizadas y así se
estableciere en el reglamento del Fondo.
Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir el
rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio del Fondo,
sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo o al tiempo de
su liquidación.
CAPITULO IV
INVERSIONES