Fecha de Publicación: 07/10/1996
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   (Integración de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión
podrán estar compuestos por:
   A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del
Uruguay.
   B) Valores públicos nacionales o extranjeros.
   C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación
financiera.
   D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros
países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho
país.
   E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.
   Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido,
pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que
autorice el Banco Central del Uruguay.
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