Fecha de Publicación: 07/10/1996
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 22

   (Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar
normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a
las que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.
   Dichas normas podrán contener:
   A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de
un mismo emisor o grupo económico.
   B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo
económico que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.
   C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en
valores de renta fija y variable.
   D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de
intermediación financiera del exterior o valores extranjeros.
   No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad
administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en
cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma
sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.

                                CAPITULO V
                            PLAZO Y PRORROGA
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