Fecha de Publicación: 07/10/1996
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de Fondos de
Inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima, por acciones
nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración
de dichos fondos.
   Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.
   A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del
Uruguay atenderá a razones de legalidad.
   Las instituciones de intermediación financiera regidas por el decreto
- ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el
Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar,
como accionistas, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de
la presente ley.
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