Fecha de Publicación: 07/10/1996
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   (Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital
mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la
forma en que se integrará.
   Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.
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