Fecha de Publicación: 30/12/1996
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

   Las guarderías tendrán los siguientes deberes:
   A) Desarrollar su actividad respetando rigurosamente los derechos del
niño establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.
   B) Contar con el personal necesario e idóneo para la atención de los niños inscriptos y cumplir estrictamente las leyes laborales.
   C) Orientar la totalidad de sus actividades, sea de recreación,
alimentación, uso del lenguaje, ejercicio corporal u otras, hacia fines
formativos.
   Los propietarios de las guarderías serán legalmente responsables de
cualquier acto de discriminación, numeral 1) del artículo 2º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 16.137, de 28 de setiembre
de 1990, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren haber
incurrido aquellas personas que hubieren participado en dichos actos.
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