Fecha de Publicación: 30/12/1996
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.802 

Díctanse normas para el funcionamiento y desarrollo de «Guarderías» y fíjanse sus cometidos.
(3.070*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Se entiende por «guardería» a los efectos de la presente ley, toda
institución, propiedad de persona física o jurídica, cuya actividad
predominante esté constituida en forma onerosa o gratuita, por la
protección, atención o el cuidado de niños de cualquier edad y condición
física o psíquica.

Artículo 2

   Las guarderías desarrollarán su actividad amparadas por las
disposiciones constitucionales, dentro de un régimen de derecho privado,
con las limitaciones y controles establecidos en la presente ley.

Artículo 3

   Las guarderías tendrán los siguientes deberes:
   A) Desarrollar su actividad respetando rigurosamente los derechos del
niño establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.
   B) Contar con el personal necesario e idóneo para la atención de los niños inscriptos y cumplir estrictamente las leyes laborales.
   C) Orientar la totalidad de sus actividades, sea de recreación,
alimentación, uso del lenguaje, ejercicio corporal u otras, hacia fines
formativos.
   Los propietarios de las guarderías serán legalmente responsables de
cualquier acto de discriminación, numeral 1) del artículo 2º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 16.137, de 28 de setiembre
de 1990, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren haber
incurrido aquellas personas que hubieren participado en dichos actos.

Artículo 4

   El control y la fiscalización de las guarderías será ejercido por una
Comisión Honoraria que actuará en el Ministerio de Educación y Cultura
como dependencia desconcentrada sometida a su jerarquía.
   Se integrará con cinco miembros a saber: el Director de Educación del
Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, un representante de
la Administración Nacional de Educación Pública, un representante de las
guarderías privadas registradas, electo por mayoría de votantes, de
acuerdo con las normas que a tales efectos establezca la reglamentación,
un representante del Instituto Nacional del Menor, y un médico pediatra
del Ministerio de Salud Pública, especializado en el área pediatría,
integrante de la Sociedad Uruguaya de Pediatría, designado por el
Ministerio de Salud Pública.
   Los representantes de las guarderías privadas durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
   El Ministerio de Educación y Cultura deberá proveer los recursos
materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de esta Comisión
Honoraria.

Artículo 5

   Las guarderías deberán incluir en su personal estable, al menos, un
maestro titulado de educación primaria u otro profesional de nivel
terciario, del sistema público o privado habilitado, con formación
específica en la materia. En el caso del profesional de nivel terciario,
la Comisión Honoraria determinará qué títulos académicos se ajustan en su
perfil curricular a los fines que inspiran la presente ley.

Artículo 6

   El personal de las guarderías deberá salvaguardar la integridad física
y moral de los niños a su cargo.
   La Comisión Honoraria supervisará y controlará en forma permanente el
cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7

   El edificio destinado a guardería deberá ajustarse a los patrones de
seguridad que garanticen que cada niño quede a cubierto de cualquier tipo
de riesgo físico durante su permanencia en aquél.
   Asimismo, cada guardería deberá tener previsto auxilio médico
inmediato para prestar asistencia, toda vez que las circunstancias lo
requieran, a los niños a su cuidado.
   El establecimiento deberá disponer de comodidades mínimas en cuanto a
capacidad física, abrigo, aireación, luz natural y servicios higiénicos,
adaptados a las necesidades y características de la población infantil.

Artículo 8

   Las guarderías no podrán instalarse a menos de cien metros de locales
donde se estuvieren desarrollando actividades potencialmente peligrosas
para la salud física y moral de los niños.
   Los locales con dichas características no podrán funcionar a menos de
cien metros de una guardería que esté establecida al amparo de la
presente ley.

Artículo 9

   Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura el Registro
Nacional de Guarderías, en el que deberán inscribirse las instituciones
privadas que soliciten actuar como tales.

Artículo 10

   Créase el Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas que será
administrado por la Comisión Honoraria, la que deberá rendir cuenta
circunstanciada al Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se
conformará con donaciones, legados, producidos de proventos y de las
sanciones económicas que deriven de la aplicación de la presente ley.

Artículo 11

   El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el funcionamiento de
los cuerpos inspectivos.
   La Comisión Honoraria podrá aplicar a la guarderías infractoras,
sanciones económicas consistentes en multas de UR 10 (diez unidades
reajustables) a UR 100 (cien unidades reajustables) (artículos 95 y
concordantes del Código Tributario), pudiéndose llegar hasta su clausura
definitiva.
   El producido de las sanciones económicas se destinará íntegramente al
Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas, creado en el artículo
anterior.

Artículo 12

   La Comisión Honoraria ejercerá las funciones de contralor establecidas
en la presente ley, sin perjuicio de las que también corresponden al
Instituto Nacional del Menor (artículo 257 del Código del Niño) o a otros
organismos que, de acuerdo a normas legales, tengan competencia en la
materia.

Artículo 13

   Las guarderías solamente podrán desarrollar su actividad específica
una vez que hayan obtenido las habilitaciones que correspondan y la
autorización de la Comisión Honoraria, que se otorgará una vez
verificados los requisitos exigidos por la presente ley y su
reglamentación.

Artículo 14

   Cuando la actividad predominante de la institución privada esté
constituida por acciones de enseñanza aprendizaje (jardines de infantes y
escuelas privadas) la regulación y fiscalización corresponderá a la
Administración Nacional de Educación Pública (Ley Nº 15.739, de 28 de
marzo de 1985).

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15

   Las guarderías que a la fecha de promulgación de la presente ley
estuvieren en funcionamiento, gozarán de un plazo máximo e improrrogable
de tres años a partir de la vigencia de la misma para dar cumplimiento al
requisito establecido en el inciso primero del artículo 5º.
   La Comisión Honoraria podrá otorgar dicho plazo previa verificación de
que el responsable de la orientación técnica de la guardería estuviere
cursando los estudios profesionales respectivos.

Artículo 16

   Los plazos para la habilitación de las guarderías con población con
alto índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y con bajos
ingresos se prolongarán hasta tanto puedan contar con contribuciones del
Estado en lo que a recursos humanos y equipamiento se refiere, para su
adecuación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
diciembre de 1996. ALEJO FERNANDEZ CHAVES, 1er. Vicepresidente - MARTIN
GARCIA NIN, Secretario.

   Ministerio de Educación y Cultura
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
     Ministerio de Salud Pública

                                      Montevideo, 19 de diciembre de 1996

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - MARIO CURBELO - ALFREDO SOLARI.
Ayuda