Fecha de Publicación: 30/12/1996
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 5

   Las guarderías deberán incluir en su personal estable, al menos, un
maestro titulado de educación primaria u otro profesional de nivel
terciario, del sistema público o privado habilitado, con formación
específica en la materia. En el caso del profesional de nivel terciario,
la Comisión Honoraria determinará qué títulos académicos se ajustan en su
perfil curricular a los fines que inspiran la presente ley.
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