Fecha de Publicación: 08/04/1997
Página: 68-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo deberá incluir en el informe prescripto en el artículo 40 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, una descripción en detalle de la instrumentación y de los resultados de la actuación del cuerpo que se crea por la presente ley.
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