Fecha de Publicación: 08/04/1997
Página: 68-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16.814

Facúltase al Ministerio del Interior a contratar hasta doscientos retirados policiales, con destino a la creación de una Policía Ciudadana.
(739*R)

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Facúltase al Ministerio del Interior a contratar, hasta el 31 de julio de 1998 y por el plazo de seis meses prorrogable por iguales períodos, hasta un máximo de dos años, hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo.
 Este Cuerpo tendrá fundamentalmente por cometido tareas de prevención
mediante su presencia en las zonas de mayor riesgo, desempeñando un papel coordinador con los restantes actores sociales, tendientes a lograr un mayor intercambio y entendimiento entre la ciudadanía y el Instituto
Policial.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los requisitos que establecerá la reglamentación, 
para ser contratado de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior se requiere:
   1) Estar en situación de retiro al día 30 de abril de 1996.
   2) Que el retiro se hubiere producido revistando en el Subescalafón
Ejecutivo.
   3) No haber sido dado de baja o declarado cesante como sanción
disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a sumario
administrativo con decisión sancionatoria final, por causa grave.
  Si la decisión sancionatoria final obedeciera a causa leve, será
evaluado en definitiva por la autoridad contratante teniendo en cuenta
los fines de creación de la Policía Ciudadana.
  4) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso
penal en el momento de su contratación.
  5) Edad máxima de sesenta y cinco años.
  6) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las 
funciones.

Artículo 3

   Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto del contrato, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan a la presente ley.

Artículo 4

   El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados los que serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el que no podrá ser superior al grado de Oficial Principal.

Artículo 5

   Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibirán la siguiente remuneración:
 A) Los contratados como Agente de 2da., Agente de 1ra. y Cabo percibirán
el equivalente al sueldo y compensaciones de un Agente de 2da.
 B) Los contratados como Sargento, Sargento 1º y Suboficial Mayor el
equivalente al sueldo de un Sargento.
 C) Los contratados como Oficiales el equivalente al sueldo y
compensaciones de un Oficial Ayudante.

Artículo 6

   Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no
perdiéndose ni incrementándose ningún otro derecho de los que por su
condición de retirado ostentan con antelación al respectivo contrato y
será acumulable con la asignación de pasividad.
   Las precitadas retribuciones serán atendidas con cargo a lo dispuesto
por el numeral 3º) del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. Las erogaciones anuales por este concepto no podrán
superar el monto de $ 3:850.000 (tres millones ochocientos cincuenta mil
pesos uruguayos) a valores de mayo de 1996.

Artículo 7

   La Jefatura de Policía de Montevideo podrá acordar con otras Jefaturas del país la colaboración de la Policía Ciudadana.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo deberá incluir en el informe prescripto en el artículo 40 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, una descripción en detalle de la instrumentación y de los resultados de la actuación del cuerpo que se crea por la presente ley.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 1997. LUIS B. POZZOLO, Presidente - JORGE MOREIRA PARSONS, Secretario.

   Ministerio del Interior
     Ministerio de Economía y Finanzas
     
                                          Montevideo, 21 de marzo de 1997

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA.
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