CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase al artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, el siguiente inciso: "Los vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes, de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado en el presente artículo".Ayuda