Ley 16.903
Modifícanse, los períodos de adecuación previstos en el artículo 6º de la Ley 15.809. Sustitúyese el inciso primero del artículo 499 de la Ley 16.226.
(11*R)
LEY No. 16.903
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación
previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
conforme a los siguientes criterios:
A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá
adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición
legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce,
siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años
móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada
una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del
ejercicio financiero anterior.
B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23%
(veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores
al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al
10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones
mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero
anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo
adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de
cuatro meses ni mayores de seis.
C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior
al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las
mediciones mensuales posterior al último ajuste del ejercicio
financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas
remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de
cuatro.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI