Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 445-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.903

Modifícanse, los períodos de adecuación previstos en el artículo 6º de la Ley 15.809. Sustitúyese el inciso primero del artículo 499 de la Ley 16.226.
(11*R)

                            LEY No. 16.903

                           Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

(Plazos de adecuación).- Modifícanse los períodos de adecuación
previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
conforme a los siguientes criterios:
     A) Dentro de cada ejercicio financiero el Poder Ejecutivo podrá
        adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición
        legal, por períodos no menores de seis meses ni mayores de doce,
        siempre que la variación de precios al consumo, tomada en años
        móviles, resulte inferior al 10% (diez por ciento) anual en cada
        una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del
        ejercicio financiero anterior.
     B) Si la variación en los precios al consumo fuere inferior al 23%
        (veintitrés por ciento) anual en cada uno de los meses posteriores
        al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al
        10% (diez por ciento) anual como mínimo en una de las mediciones
        mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero
        anterior, ambas medidas en años móviles, el Poder Ejecutivo
        adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de
        cuatro meses ni mayores de seis.
     C) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior
        al 23% (veintitrés por ciento) anual, como mínimo en una de las
        mediciones mensuales posterior al último ajuste del ejercicio
        financiero anterior, el Poder Ejecutivo adecuará dichas
        remuneraciones por períodos no menores de tres meses ni mayores de
        cuatro.

Artículo 2

(Cláusula de salvaguardia).- Si en vigencia de un ajuste anual la
variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al
ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior
al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del artículo
anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal
acontecimiento.

Artículo 3

(Tarifas públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio
industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados,
adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos
no inferiores a los que resulten de la aplicación del artículo 1º de la
presente ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste
mayores. Igual criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder
Ejecutivo en relación a las tasas por él administradas.

Artículo 4

(Ajuste en las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay).- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, por el siguiente:
    "ARTICULO 499.-  Las cuotas de los préstamos otorgados o que se
    otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se
    estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de
    viviendas construidas dentro del sistema público de producción de
    viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la
    unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
    diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
    A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el
       dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las
       cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
       podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses.
    B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto
       en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de
       los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse
       por períodos no menores de seis meses.
    C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del
       artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá
       realizarse por períodos menores a cuatro meses".

Artículo 5

El Poder Ejecutivo promoverá a través de sus delegados en la Comisión
Sectorial (literal B) del artículo 230 y Disposición Transitoria y
Especial X) de la Constitución de la República) que el régimen de ajuste
de las remuneraciones aplicable, en su caso, sea extendido a los Gobiernos
Departamentales, mediante la aprobación por el Congreso Nacional de
Intendentes o por el mecanismo que la autoridad departamental dispusiese.
Asimismo, igual criterio aplicará el Poder Ejecutivo en aquellos
organismos de naturaleza no estatal donde tenga representación, si
correspondiese.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 1997. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario

   MINISTERIO DEL INTERIOR
    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
     MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
       MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
        MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
         MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
          MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
           MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
            MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
             MINISTERIO DE TURISMO
              MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
               AMBIENTE

                                      Montevideo, 31 de diciembre de 1997

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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