Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 445-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

(Cláusula de salvaguardia).- Si en vigencia de un ajuste anual la
variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al
ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior
al 10% (diez por ciento) será de aplicación el literal B) del artículo
anterior, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal
acontecimiento.
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