Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 445-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

(Tarifas públicas).- Los entes autónomos pertenecientes al dominio
industrial y comercial del Estado, salvo casos debidamente fundados,
adecuarán las tarifas de los servicios públicos que prestan, por períodos
no inferiores a los que resulten de la aplicación del artículo 1º de la
presente ley, sin perjuicio de que puedan optar por períodos de ajuste
mayores. Igual criterio de periodicidad de ajuste deberá seguir el Poder
Ejecutivo en relación a las tasas por él administradas.
Ayuda