Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 445-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

(Ajuste en las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay).- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, por el siguiente:
    "ARTICULO 499.-  Las cuotas de los préstamos otorgados o que se
    otorguen por el Banco Hipotecario del Uruguay, así como las que se
    estuvieren abonando o que se abonen por los promitentes compradores de
    viviendas construidas dentro del sistema público de producción de
    viviendas, se reajustarán conforme con la variación del valor de la
    unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
    diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
    A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el
       dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las
       cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
       podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses.
    B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto
       en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de
       los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse
       por períodos no menores de seis meses.
    C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del
       artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá
       realizarse por períodos menores a cuatro meses".
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