CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Sección I
Contrato de crédito de uso
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de
crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado,
siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no
utilitarios, ni bienes muebles destinados a la
casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones
establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al
Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera
de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación
se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la
amortización financiera de la colocación y los reajustes de
precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo
que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto
pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios".