Ley 16.906
Díctanse normas referidas a la declaración de interés nacional, promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
(141*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS
(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y
protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y
extranjeros en el territorio nacional.
(Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones
realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede
a los inversores nacionales.
(Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las
inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas
o discriminatorias.
(Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre
transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras
sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre
convertibilidad.
CAPITULO II
ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION
Sección I
Ambito de aplicación
(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias
establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen
actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue
el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le
confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos
los sujetos a que refiere el inciso anterior.
(Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este
Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el
activo fijo o el activo intangible:
A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
industriales, privilegios, derechos de autor, valores
llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la
prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos
naturales.
E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que
incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia
de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Sección II
Beneficios fiscales
(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el
artículo 6º, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de
activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del
artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que
los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y
Específico Interno, correspondientes a la importación de
los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de los mismos.
(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en
forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los
siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones
establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los
bienes comprendidos en los literales C) a E) del artículo
7º.
B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las
Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas
Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen de
depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en
los literales A) a E) del artículo 7º.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697,
de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta
tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social
a la industria manufacturera.
CAPITULO III
ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
Sección I
Ambito de aplicación y órganos competentes
(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad
sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de
emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según
corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los
beneficios, aquellas inversiones que:
A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la
competitividad.
B) Faciliten el aumento y la diversificación de las
exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor
valor agregado nacional.
C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.
D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor
agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena
productiva.
E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las
medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación
tecnológica y de generación de empleo productivo.
F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten
a actividades industriales, agroindustriales y de
servicios, con una utilización significativa de mano de
obra e insumos locales.
(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias
previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado
por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por
representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la
Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse
con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el
sector de actividad del solicitante.
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la
Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u
organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza
del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se
detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será
elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que
refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y
los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo
referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes
recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada
recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el
Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o
parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo.
(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos
previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los
beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus
normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al
Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las
Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones.
(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá
requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo
cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas
al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de
tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse
el incumplimiento.
Sección II
Beneficios fiscales
(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o
proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11,
las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios
fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
y sus normas modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de
exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por
el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o
actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte
al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los
beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior
serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos
equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de
Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la
determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las
franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición
del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000
(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan
de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el
Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al
Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística.
(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el
presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio,
los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los
efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de
patrimonio gravado.
Sección III
Régimen de especialización productiva
Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a
facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de
integración regional.
De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas
del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes
originarios de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza
y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan
o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa
de exportación por parte de las beneficiarias.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se
crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en
este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que
discontinuando o reduciendo la producción de bienes
alcanzados por el régimen de adecuación a la unión
aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de
exportaciones de otros bienes que produzcan.
B) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o
total de los tributos a la importación de bienes
originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien
o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino
económico que aquéllos cuya producción se reduce y con
monto máximo de importaciones determinado por dicha
reducción.
Los industriales beneficiados por esta exoneración no
podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el
volumen de importaciones de los bienes mencionados por el
régimen tributario común que realicen al 1º de enero de
1998.
C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el
Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la
Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la
presente ley, la que previa consulta con las cámaras del
sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del
referido asesoramiento, entre otros criterios, la
estabilidad en la plantilla de trabajadores.
Sección IV
Estabilidad Jurídica
(Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes
establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada
caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente
ley les acuerda.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Sección I
Contrato de crédito de uso
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de
crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado,
siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no
utilitarios, ni bienes muebles destinados a la
casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones
establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al
Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera
de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación
se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la
amortización financiera de la colocación y los reajustes de
precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo
que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto
pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios".
Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de
crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en que las instituciones
acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su
pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos
de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente
ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo
mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo".
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- La restitución forzada de la cosa por falta de
pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse
sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas
consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una
cuota en los demás casos".
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la restitución
forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la
presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo
serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento
en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos
esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación
de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública
o por documento privado emanado del actor; prescripción;
caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se
prueben por escritura pública o por documento privado emanado del
actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las
opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las
excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación
(artículo 355.2 del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van
acompañados de los documentos probatorios respectivos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código
General del Proceso".
Sección II
Disposiciones varias
(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la
interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el
Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la
Declaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de
los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A) Al del Tribunal competente.
B) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a
derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a
502 del Código General del Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los
procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con
relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado,
protocolo o convención internacional en materia de solución de
controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
(Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las
fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las
mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere
el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la
transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos
en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos
actos (artículo 122 de la Ley Nº 16.060, de 5 de setiembre de 1989).
(Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas
establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de
1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de
1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento
previstas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24
de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los
artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987,
podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo
tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de
terceros.
(Prescripción y aplicabilidad de la misma).- Las acciones originadas
en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente
a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante,
interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial
interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha
del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que
se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha
en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o
prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley,
salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la
mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida.
(Trasmisión de títulos valores y facilitación de la circulación de las
garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 10 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que
accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la
sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que
le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión
de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta
pública se estará a lo que disponga la legislación específica en
la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los
Registros Públicos correspondientes individualizando el título
valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás
elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la
referida inscripción registral no será necesario identificar a los
sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del
deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la
exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía
deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su
caso, la consignación judicial de los importes".
(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986,
y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26
de julio de 1974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22
de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - HORACIO D. CATALURDA,
Secretario
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 7 de enero de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - CARLOS GASPARRI