Ley 16.910
Sustitúyense artículos de la Ley 7.690 por la cual se crea y se dan
normas para la organización y funcionamiento del Registro Cívico Nacional.
(145*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 33.- Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la
primera quincena del mes de julio del año siguiente al de cada
elección nacional ordinaria y por tres votos conformes, un plan de
inscripción para el próximo período ordinario dividiendo el
departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el
número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las
Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en
zonas y distritos".