Ley 16.910
Sustitúyense artículos de la Ley 7.690 por la cual se crea y se dan
normas para la organización y funcionamiento del Registro Cívico Nacional.
(145*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 33.- Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la
primera quincena del mes de julio del año siguiente al de cada
elección nacional ordinaria y por tres votos conformes, un plan de
inscripción para el próximo período ordinario dividiendo el
departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el
número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las
Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en
zonas y distritos".
Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare podrán
funcionar hasta el 31 de marzo del año en que tengan lugar las
elecciones nacionales ordinarias, Oficinas Inscriptoras Delegadas que
estarán bajo la dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las
Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe, dos o más
Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopia, y
de otros Auxiliares que sean necesarios, y su nombramiento se hará por
la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser
fijas o volantes.
Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo
menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de
esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o
trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime
conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.
Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas
Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su
consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá,
con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las
disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe
regularmente en el departamento correspondiente".
Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección
nacional ordinaria se abrirá necesariamente el período inscripcional
que durará sin interrupción, salvo que la imponga el desarrollo del
período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan
celebrar, hasta el 31 de marzo del año en que se realicen las
siguientes elecciones nacionales ordinarias.
La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los
departamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que
funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras, sin perjuicio de
lo que dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas
Electorales formularán en su oportunidad".
Sustitúyese el numeral 2º del literal A) del artículo 78 de la Ley Nº
7.690, de 9 de enero de 1924, por el siguiente:
"ARTICULO 78.-
2º. La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha
antes de las más próximas elecciones departamentales.
Las personas que cumplan dieciocho años después del último
domingo de octubre del año en que se celebren las elecciones
nacionales previstas en el inciso primero del numeral 9º del
artículo 77 y en el artículo 151 de la Constitución de la
República no podrán participar en las mismas. Por tal razón no
les será entregada la credencial cívica hasta después de
transcurridas dichas elecciones".
Sustitúyese el numeral 5º del artículo 125 de la Ley Nº 7.690, de 9
de enero de 1924, por el siguiente:
"ARTICULO 125.-
5º. No haber cumplido dieciocho años de edad en la fecha o antes de
las más próximas elecciones departamentales".
Sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 136: Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán
presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales
Departamentales, hasta el 15 de abril del año en que se celebren
elecciones nacionales ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el
orden riguroso de su presentación.
Las Oficinas Electorales deberán ponerle cargo indicando el día y
hora de la recepción, lo que será suscrito por el Jefe y Secretario de
la Oficina, y dejarán constancia en el libro diario a que se refiere
el artículo 52, de la presentación de la solicitud, estableciendo el
nombre y la serie y número de la inscripción del solicitante, el
nombre y la serie y número de la inscripción cuya exclusión se pide, y
las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de
la acción de exclusión".
Sustitúyese el artículo 151 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por
el siguiente:
"ARTICULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse
en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el día
15 de abril del año en que se celebren elecciones nacionales
ordinarias".
Sustitúyese el artículo 152 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por
el siguiente:
"ARTICULO 152.- En los años en que se celebren elecciones nacionales
ordinarias, el 31 de marzo se abrirá un período de calificación
durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de
exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte
Electoral.
Este período terminará necesariamente el día 30 de junio".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17
de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 9 de enero de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.