Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 610-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.910

Sustitúyense artículos de la Ley 7.690 por la cual se crea y se dan 
normas para la organización y funcionamiento del Registro Cívico Nacional.
(145*R)

                            Poder Legislativo

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
                  Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:

    "ARTICULO 33.- Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la
    primera quincena del mes de julio del año siguiente al de cada
    elección nacional ordinaria y por tres votos conformes, un plan de
    inscripción para el próximo período ordinario dividiendo el
    departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el
    número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las
    Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en
    zonas y distritos".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:

    "ARTICULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare podrán
    funcionar hasta el 31 de marzo del año en que tengan lugar las
    elecciones nacionales ordinarias, Oficinas Inscriptoras Delegadas que
    estarán bajo la dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las
    Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe, dos o más
    Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopia, y
    de otros Auxiliares que sean necesarios, y su nombramiento se hará por
    la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser
    fijas o volantes.

    Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo
    menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de
    esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o
    trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime
    conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.

    Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas
    Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su
    consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá,
    con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las
    disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe
    regularmente en el departamento correspondiente".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
    en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
    octubre de 1943, por el siguiente:

    "ARTICULO 75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección
    nacional ordinaria se abrirá necesariamente el período inscripcional
    que durará sin interrupción, salvo que la imponga el desarrollo del
    período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan
    celebrar, hasta el 31 de marzo del año en que se realicen las
    siguientes elecciones nacionales ordinarias.

      La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los
    departamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que
    funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras, sin perjuicio de
    lo que dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas
    Electorales formularán en su oportunidad".

Artículo 4

Sustitúyese el numeral 2º del literal A) del artículo 78 de la Ley Nº
7.690, de 9 de enero de 1924, por el siguiente:

    "ARTICULO 78.-

    2º.  La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha
         antes de las más próximas elecciones departamentales.

         Las personas que cumplan dieciocho años después del último
         domingo de octubre del año en que se celebren las elecciones
         nacionales previstas en el inciso primero del numeral 9º del
         artículo 77 y en el artículo 151 de la Constitución de la
         República no podrán participar en las mismas. Por tal razón no
         les será entregada la credencial cívica hasta después de
         transcurridas dichas elecciones".

Artículo 5

Sustitúyese el numeral 5º del artículo 125 de la Ley  Nº 7.690, de 9
de enero de 1924, por el siguiente:

    "ARTICULO 125.-

    5º.  No haber cumplido dieciocho años de edad en la fecha o antes de
         las más próximas elecciones departamentales".

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:

    "ARTICULO 136: Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán
    presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales
    Departamentales, hasta el 15 de abril del año en que se celebren
    elecciones nacionales ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el
    orden riguroso de su presentación.

      Las Oficinas Electorales deberán ponerle cargo indicando el día y
    hora de la recepción, lo que será suscrito por el Jefe y Secretario de
    la Oficina, y dejarán constancia en el libro diario a que se refiere
    el artículo 52, de la presentación de la solicitud, estableciendo el
    nombre y la serie y número de la inscripción del solicitante, el
    nombre y la serie y número de la inscripción cuya exclusión se pide, y
    las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de
    la acción de exclusión".

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 151 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por
el siguiente:

    "ARTICULO 151.- Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse
    en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el día
    15 de abril del año en que se celebren elecciones nacionales
    ordinarias".

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 152 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por la Ley Nº 10.446, de 20 de octubre de 1943, por
el siguiente:

    "ARTICULO 152.- En los años en que se celebren elecciones nacionales
    ordinarias, el 31 de marzo se abrirá un período de calificación
    durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de
    exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte
    Electoral.

    Este período terminará necesariamente el día 30 de junio".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17
de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario

    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
                                            Montevideo, 9 de enero de 1998

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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