Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare podrán
funcionar hasta el 31 de marzo del año en que tengan lugar las
elecciones nacionales ordinarias, Oficinas Inscriptoras Delegadas que
estarán bajo la dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las
Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe, dos o más
Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopia, y
de otros Auxiliares que sean necesarios, y su nombramiento se hará por
la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser
fijas o volantes.
Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo
menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de
esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o
trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime
conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.
Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas
Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su
consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá,
con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las
disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe
regularmente en el departamento correspondiente".