Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 610-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:

    "ARTICULO 37.- Si el plan de inscripción lo determinare podrán
    funcionar hasta el 31 de marzo del año en que tengan lugar las
    elecciones nacionales ordinarias, Oficinas Inscriptoras Delegadas que
    estarán bajo la dirección de la Oficina Electoral Departamental. Las
    Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe, dos o más
    Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopia, y
    de otros Auxiliares que sean necesarios, y su nombramiento se hará por
    la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser
    fijas o volantes.

    Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo
    menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de
    esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o
    trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime
    conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.

    Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas
    Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su
    consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá,
    con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las
    disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe
    regularmente en el departamento correspondiente".
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