Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 10.446, de 20 de
octubre de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 75.- En el mes de julio del año siguiente a toda elección
nacional ordinaria se abrirá necesariamente el período inscripcional
que durará sin interrupción, salvo que la imponga el desarrollo del
período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan
celebrar, hasta el 31 de marzo del año en que se realicen las
siguientes elecciones nacionales ordinarias.
La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los
departamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que
funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras, sin perjuicio de
lo que dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas
Electorales formularán en su oportunidad".