Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 610-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 4

Sustitúyese el numeral 2º del literal A) del artículo 78 de la Ley Nº
7.690, de 9 de enero de 1924, por el siguiente:

    "ARTICULO 78.-

    2º.  La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha
         antes de las más próximas elecciones departamentales.

         Las personas que cumplan dieciocho años después del último
         domingo de octubre del año en que se celebren las elecciones
         nacionales previstas en el inciso primero del numeral 9º del
         artículo 77 y en el artículo 151 de la Constitución de la
         República no podrán participar en las mismas. Por tal razón no
         les será entregada la credencial cívica hasta después de
         transcurridas dichas elecciones".
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