Sustitúyese el numeral 2º del literal A) del artículo 78 de la Ley Nº
7.690, de 9 de enero de 1924, por el siguiente:
"ARTICULO 78.-
2º. La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha
antes de las más próximas elecciones departamentales.
Las personas que cumplan dieciocho años después del último
domingo de octubre del año en que se celebren las elecciones
nacionales previstas en el inciso primero del numeral 9º del
artículo 77 y en el artículo 151 de la Constitución de la
República no podrán participar en las mismas. Por tal razón no
les será entregada la credencial cívica hasta después de
transcurridas dichas elecciones".