Ley 16.928
CODIGO PENAL Y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA. Sustitúyense y modifícanse
artículos de los mismos.
(760*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos
constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las
circunstancias siguientes:
1º) (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima
se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que
fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
2º) (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
3º) Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías
causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro
artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras
personas.
4º) (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el
mal del delito, causando otros males innecesarios para su
ejecución.
5º) (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o
emplear astucia, fraude o disfraz.
6º) (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las
fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7º) (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.
8º) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter
público que tenga el culpable.
9º) (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios
del hecho.
10) (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de
incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u
otra calamidad o desgracia.
11) (Substracción a las consecuencias naturales o legales del
delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
que aseguren o proporcionen la impunidad.
12) (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en
despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las
circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
13) (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con
ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla
ejerciendo sus funciones.
14) (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber
cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones
domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes
inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.
15) (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber
cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por
necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al
servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.
16) (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito
mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas
transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995".
BATALLA - LUIS HIERRO LOPEZ - SAMUEL LICHTENSZTEJN.
Recibido por D. O. el 16 de Abril de 1998