Fecha de Publicación: 22/04/1998
Página: 96-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16.928

CODIGO PENAL Y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA. Sustitúyense y modifícanse 
artículos de los mismos.
(760*R)

                          Poder Legislativo

     El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
              del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

   "ARTICULO 47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos
   constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las
   circunstancias siguientes:

     1º)   (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima
           se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que
           fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.


     2º)   (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o
           promesa remuneratoria.


     3º)   Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación,
           incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías
           causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro
           artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras
           personas.


     4º)   (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el
           mal del delito, causando otros males innecesarios para su
           ejecución.


     5º)   (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o
           emplear astucia, fraude o disfraz.


     6º)   (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las
           fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda
           defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.


     7º)   (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.


     8º)   (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter
           público que tenga el culpable.


     9º)   (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran
           circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios
           del hecho.

     10)   (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de
           incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u
           otra calamidad o desgracia.

     11)   (Substracción a las consecuencias naturales o legales del
           delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
           que aseguren o proporcionen la impunidad.

     12)   (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en
           despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las
           circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

     13)   (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con
           ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla
           ejerciendo sus funciones.

     14)   (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber
           cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones
           domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes
           inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

     15)   (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber
           cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos
           públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por
           necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al
           servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

     16)   (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito
           mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas
           transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
           de 1995".

BATALLA - LUIS HIERRO LOPEZ - SAMUEL LICHTENSZTEJN.


Recibido por D. O. el 16 de Abril de 1998
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