Ley 16.928
CODIGO PENAL Y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA. Sustitúyense y modifícanse
artículos de los mismos.
(760*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos
constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las
circunstancias siguientes:
1º) (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima
se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que
fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
2º) (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
3º) Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías
causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro
artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras
personas.
4º) (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el
mal del delito, causando otros males innecesarios para su
ejecución.
5º) (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o
emplear astucia, fraude o disfraz.
6º) (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las
fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7º) (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.
8º) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter
público que tenga el culpable.
9º) (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios
del hecho.
10) (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de
incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u
otra calamidad o desgracia.
11) (Substracción a las consecuencias naturales o legales del
delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
que aseguren o proporcionen la impunidad.
12) (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en
despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las
circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
13) (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con
ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla
ejerciendo sus funciones.
14) (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber
cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones
domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes
inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.
15) (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber
cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos
públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por
necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al
servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.
16) (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito
mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas
transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995".
Modifícase el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 184. (Autoevación).- El que hallándose legalmente preso o
detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado
con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente
a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas
transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado".
Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá
poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por
escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre
recluido.
En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de
la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de
la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por
existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento,
se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en
forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida
transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a
seguirse, y en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la
salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime
convenientes;
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
seguridad que se adopte;
D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para
el mejor cumplimiento del régimen.
El referido informe le será entregado, en original y una copia, al
recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial
competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la
devolverá con la constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá
poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin
más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco
días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de
igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto
por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá
expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones
que entendiere pertinentes al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada
el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse
del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo fijado sin
causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la
libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso,
debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho
hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro
del recluso al establecimiento respectivo.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad
carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación
y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones".
Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:
"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria
de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de
noventa días.
Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena
mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida
transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una
tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será
preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en
su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del
Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser
recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de
que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
marzo de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 3 de abril de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA - LUIS HIERRO LOPEZ - SAMUEL LICHTENSZTEJN.
Recibido por D. O. el 16 de Abril de 1998