Fecha de Publicación: 22/04/1998
Página: 96-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

   "ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá
   poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
   personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por
   escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre
   recluido.


     En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de
   la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de
   la causa.

     Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
   transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por
   existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento,
   se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en
   forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

    Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida
   transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a
   seguirse, y en especial:

     A)  El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

     B)  Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la
         salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime
         convenientes;

     C)  El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
         seguridad que se adopte;

     D)  Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para
         el mejor cumplimiento del régimen.

    El referido informe le será entregado, en original y una copia, al
   recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial
   competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la
   devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

    El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá
   poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin
   más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco
   días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de
   igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto
   por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura
   Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá
   expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones
   que entendiere pertinentes al mismo.

    La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

    Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada
   el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
   transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

    Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse
   del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo fijado sin
   causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la
   libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso,
   debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho
   hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro
   del recluso al establecimiento respectivo.

    A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad
   carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación
   y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas
   jurisdicciones".
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