Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá
poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por
escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre
recluido.
En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de
la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de
la causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por
existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento,
se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en
forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida
transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a
seguirse, y en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la
salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime
convenientes;
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
seguridad que se adopte;
D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para
el mejor cumplimiento del régimen.
El referido informe le será entregado, en original y una copia, al
recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial
competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la
devolverá con la constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá
poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin
más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco
días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de
igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto
por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá
expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones
que entendiere pertinentes al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada
el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse
del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo fijado sin
causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la
libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso,
debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho
hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro
del recluso al establecimiento respectivo.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad
carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación
y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones".