Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:
"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria
de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de
noventa días.
Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena
mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida
transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una
tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será
preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en
su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del
Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser
recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de
que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
marzo de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 3 de abril de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.