Ley 16.995
CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Sustitúyese el Artículo 294 de la Ley 15.982, derógase el Artículo 323 de la Ley 16.226 y díctanse normas referidas a la materia conciliatoria.
(1.953*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyese el Artículo 294 de la Ley 15.982, de 18 de octubre de 1988
(Código General del Proceso), por el siguiente:
"ARTICULO 294. (Excepciones).- Solamente se exceptúan de la conciliación
previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma
causa.
2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no
implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos,
si se suscitare controversia se procederá a la conciliación.
3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.
4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este
Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo
aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.
5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de
lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo
caso.
6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía
administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188,
de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.
7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión.
8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y
liquidación judicial de sociedades anónimas.
9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código.
10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos.
11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados
especializados en la materia".
SANGUINETTI - YAMANDU FAU
Recibido por D. O. el 1º de Setiembre de 1998