Fecha de Publicación: 04/09/1998
Página: 396-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.995

CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Sustitúyese el Artículo 294 de la Ley 15.982, derógase el Artículo 323 de la Ley 16.226 y díctanse normas referidas a la materia conciliatoria. 
(1.953*R)

                           Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el Artículo 294 de la Ley 15.982, de 18 de octubre de 1988
(Código General del Proceso), por el siguiente:

 "ARTICULO 294. (Excepciones).- Solamente se exceptúan de la conciliación
 previa:
  1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la misma
     causa.

  2) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que no
     implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos casos,
     si se suscitare controversia se procederá a la conciliación.

  3) Los procesos ejecutivos y de entrega de la cosa.

  4) Los procesos contemplados en los Artículos 546.2 y 546.3 de este
     Código, y los procesos de reforma de plazos o clausura de desalojo
     aludidos en el Artículo 546.5 del mismo cuerpo legal.

  5) Los procesos de amparo y el proceso cautelar previo, sin perjuicio de
     lo que corresponda respecto del proceso principal, en el segundo
     caso.

  6) El proceso laboral, en cuyo caso la conciliación se tentará en vía
     administrativa, de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto-Ley 14.188,
     de 5 de abril de 1974 y disposiciones complementarias.

  7) El proceso expropiatorio y el de toma urgente de posesión.

  8) Los procesos de concurso, concordato, moratoria, quiebra y
     liquidación judicial de sociedades anónimas.

  9) Los casos previstos por el Artículo 293.2 de este Código.

  10) En los juicios de divorcio y separación de cuerpos.

  11) Los procesos de familia en los departamentos en que existan Juzgados
      especializados en la materia".

Artículo 2

En todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa,
mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde
el comienzo hasta su culminación.

 No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la audiencia en
los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades
reajustables).

 Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma en
la presentación y asistencia letrada en la audiencia.

Artículo 3

La prórroga de competencia en razón de territorio no será admisible
respecto de la conciliación previa, debiendo practicarse la citación, en
su caso, en el domicilio real, legal o contractual del futuro demandado,
sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 293.2 del Código General
del Proceso.

Artículo 4

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a realizar las transformaciones
necesarias para el establecimiento de Juzgados con competencia exclusiva
en materia conciliatoria, determinando el número y categoría que estime
pertinentes, así como los demás aspectos atinentes a la organización y
funcionamiento de tales Juzgados.

Artículo 5

La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación
previa ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la
forma de realización de audiencia.

Artículo 6

Deróganse el Artículo 323 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 y
cualesquiera otras disposiciones cuyo contenido se oponga directa o
indirectamente a las previsiones de la presente ley.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
junio de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                          Montevideo, 26 de agosto de 1998

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU


Recibido por D. O. el 1º de Setiembre de 1998
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