Ley 17.011
Díctanse normas relativas a las marcas.
(2.190*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DE LAS MARCAS
Artículo 1
Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los
productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra.
SANGUINETTI - JULIO HERRERA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - YAMANDU FAU
Recibido por D. O. el 2 de Octubre de 1998